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InicioArtículosContratación internacionalLa solución de conflictos en un contrato internacional ¿tribunales o arbitraje? (y II)

Artículo: La solución de conflictos en un contrato internacional ¿tribunales o arbitraje? (y II)

Autor : Victor de Francisco
Fecha: 28/12/2003

En 4 minutos:

Seguimos y acabamos con el artículo del boletín nº14:

3.- El precio

En el sistema judicial español, un procedimiento conlleva unas costas, que incluyen el abogado, el procurador y los peritos (si estos últimos fueran necesarios).

Además, la parte demandante, si es una empresa, debe abonar una tasa judicial cuyo importe depende de la cuantía reclamada.

En principio, si una parte gana un pleito, la parte condenada abona las costas de la parte que ha resultado vencedora. No obstante, es cada sentencia la que puede establecer dicho reparto de costas y resulta difícil prever de antemano el reparto.

En este sentido, se debe tener en cuenta que, al existir varias instancias por la posibilidad de interponer un primer recurso de apelación, y si el importe del procedimiento es superior a 150.000.- euros, un segundo recurso de casación, y al regir el mismo sistema de costas en cada instancia, el importe de las costas puede ser muy elevado.

En el arbitraje las costas incluyen los honorarios administrativos de cada Corte de Arbitraje, los honorarios del árbitro o árbitros, los peritos (si estos últimos fueran necesarios) y el abogado (no existe la figura del procurador).

A este respecto, los honorarios administrativos y de los árbitros están fijados por cada Corte.

Con relación a la obligatoriedad de la intervención de un abogado, la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que es una de las Cortes de Arbitraje más importantes en el comercio internacional, y la Ley Arbitraje española, establecen que no es obligatorio.

No obstante, los reglamentos de algunas Cámaras de Comercio imponen la presencia de un abogado si el arbitraje es de derecho, es decir, si el árbitro o árbitros tienen que aplicar una legislación en concreto.

Con relación al sistema de pago de costas, la CCI establece que es el laudo el que decide quién paga y en qué proporción. En este caso, las costas incluyen todo: honorarios administrativos, de árbitro o árbitros, peritos y abogado.

Por el contrario, la Ley Arbitraje española dispone que cada parte paga la mitad de los gastos comunes (honorarios administrativos, de árbitro o árbitros, peritos) y la totalidad de los honorarios de su abogado, salvo mala fe.

En cualquier caso, la ventaja del arbitraje reside de nuevo en el hecho de que no cabe recurso contra el laudo, y que por lo tanto las costas se limitan a una única instancia.

4.- La especialización

En principio, los árbitros designados para resolver una cuestión de comercio exterior son expertos en la materia, circunstancia que no se da en los jueces.

5.- La publicidad / confidencialidad

Una ventaja del arbitraje con respecto a los tribunales de justicia es la confidencialidad del procedimiento, confidencialidad que no se da en ocasiones en los procedimientos judiciales, donde a veces es mayor el perjuicio que supone la pérdida de prestigio o reputación por una noticia publicada en la prensa sobre un pleito pendiente (con independencia de la sentencia final que se dicte), que el perjuicio económico del propio pleito.

6.- El cumplimiento voluntario

Las estadísticas reflejan un mayor porcentaje de cumplimiento voluntario de los laudos que de las sentencias. En este sentido, parece que cuando las partes voluntariamente se han sometido a un arbitraje les cuesta más incumplir una decisión de un árbitro al que han encomendado la resolución.

7.- La legislación aplicable desfavorable. Arbitraje de equidad

A diferencia del arbitraje de derecho comentado en párrafos anteriores en virtud del cual el árbitro dicta el laudo al amparo de una concreta legislación, en el arbitraje de equidad el árbitro dicta el laudo según su sentido de la justicia y equidad para el caso concreto que se le presenta.

En la práctica, es aconsejable estudiar si la legislación española o la del país de residencia de la otra parte nos es perjudicial en caso de conflicto o incumplimiento. Si es así (como sucede en Estados Unidos o los países del Caribe cuyas legislaciones conceden indemnizaciones muy elevadas a distribuidores o agentes en caso de terminación del contrato), conviene concertar un arbitraje de equidad, opción que en ningún caso se podría dar si escogemos un tribunal, el cual deberá aplicar siempre una legislación en particular.

Conclusión:

En principio, el arbitraje es más rápido y barato, los árbitros son especialistas en la materia, los laudos son más confidenciales, se da un mayor porcentaje de cumplimiento voluntario de los laudos y el laudo puede ser más justo si escogemos un arbitraje de equidad.

No obstante, no hay un criterio fijo que en todo supuesto recomiende escoger el arbitraje y descartar los tribunales de justicia. Lo conveniente es estudiar cada caso en particular analizando todas las circunstancias descritas en este artículo.


Carlos Iribarren
ciribarren@reexporta.com




Documento adjunto:

Fuente: Carlos Iribarren


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