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InicioArtículosTransporte internacionalLa necesidad de expedir el CMR

Artículo: La necesidad de expedir el CMR

Autor : Victor de Francisco
Fecha: 13/10/2003

En 3 minutos:


El contrato de transporte internacional de mercancías por carretera viene regulado en el Convenio CMR, suscrito en Ginebra el 19 de Mayo de 1.956 y ratificado por España en 1.974.
Este Convenio se aplica a todos los contratos de transporte público de mercancías por carretera en los que el lugar de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega estén situados en dos países diferentes, si uno al menos de estos países es firmante del Convenio.

En el caso de una mercancía que se expida o tenga como destino el territorio español, será obligatorio la expedición de la carta de porte CMR en cuatro ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista.

El porteador podrá exigir, antes de hacerse cargo del envío, que el cargador le extienda una carta de porte referida a las características de aquél y a las condiciones de su transporte.

Es válido jurídicamente que lo haga cualquiera de las partes contratantes, tanto el transportista como el usuario. La intervención del transportista no significa que asuma la responsabilidad de todas las indicaciones contenidas en la carta. En España, el Código de Comercio establece en su art. 350 que el remitente y el transportista pueden exigirse mutuamente que se extienda tal documento, pero no quien ha de hacerlo.

1. El primer ejemplar queda en poder del remitente (como prueba de la existencia del contrato de transporte y la entrega de la mercancía al porteador).
2. El segundo acompañará a las mercancías.
3. El tercero quedará en poder del destinatario (como prueba de la recepción de la mercancía).
4. El cuarto será devuelto al remitente firmado y sellado por el destinatario (prueba de la salida efectiva de la mercancía del territorio fiscal español).

El remitente tiene derecho a disponer de la mercancía, a detener el transporte, modificar el lugar previsto de entrega u ordenar su entrega a otro destinatario, si bien este derecho se mantiene sólo hasta que la carta de porte se entrega al destinatario.

El transportista responde por retraso -no entrega en el plazo convenido, o cuando se sobrepase un plazo razonable-. En todo caso se considera la mercancía perdida cuando transcurran 30 días sin haber sido entregada sobre el plazo convenido, o 60 días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía.

Las reclamaciones se realizarán por escrito y habrán de formularse:

• Daños aparentes en la mercancía, en el momento de la entrega.
• Daños ocultos, en los 7 días siguientes a la entrega.
• Retraso en la entrega, habrá de dirigirse reserva por escrito en el plazo de 21 días desde la entrega de la mercancía al destinatario.

La prescripción de las acciones es al año, salvo para el caso de dolo que es de tres años.

Las cuantías de las indemnizaciones serán las siguientes:

• Pérdida total o parcial, el valor de la mercancía en el lugar y fecha en que el transportista se hizo cargo de ella.
• Retraso, no excederá del precio del transporte. Si las mercancías se dejan de cuenta del transportista la indemnización será la misma que para la pérdida total.
• Avería, la disminución del valor, computado igual que para el caso de pérdida.

Como regla general la responsabilidad del transportista viene limitada, salvo casos de dolo, a 8,33 derechos especiales de giro por kilogramo de mercancía transportada (el derecho especial de giro equivale en la actualidad a 1,10 Euros).

Alberto Rino
arino@reexporta.com




Documento adjunto:

Fuente: Alberto Rino


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